Si bien a la corrupción casi no le interesa
quién es quién, siempre y cuando rinda sus intereses económicos en la sociedad.
La Convención Interamericana contra la Corrupción
Este documento central, suscrito en 1995, se encuentra en plena vigencia y ratificado por nuestro país, así como todos los países dela Región.
Pero de hecho según la TGC al hablar de funcionario
estamos tratando de la función pública: ya
que los negocios privados normalmente utilizan nomás a estos funcionarios para
sacar algún beneficio.
La cuestión se plantea cuando nuestra
Constitución dice que todos los que participan o hacen una actividad a favor
del Estado son funcionarios públicos. Siguiendo el principio de igualdad
establecido en el artículo 47 de la Constitución
Nacional , sin embargo, los elegidos en voto popular como los
senadores, diputados, presidente y otros, incluso, encargados de la cabeza de
los poderes e instituciones públicas.
Según la
Ley 1626/00, de la función pública, no son funcionarios
públicos y por lo tanto no les rige, precisamente esta ley tan importante, que
fue concebida bajo el rótulo de “ley anticorrupción”.
A estos funcionarios, porque lo son, de jerarquía
mayor, en virtud de su propia auto asignación, solo se los puede juzgar por la
vía del juicio político, el cual normalmente, aparte de darse sin ningún
criterio objetivo ni jurídico, suele tener como máxima consecuencia la
destitución del encausado. Quedando “lavado” un número considerable de posibles
hechos de corrupción que podrían haberse investigado.
Esta desigualdad, expresada en la ley de la
función pública es la compuerta a la corrupción sistémica, donde los poderes se
coadyuvan, de modo a que las responsabilidades caigan siempre sobre los
funcionarios de menor rango, no políticos y así salvarse ante la ciudadanía.
Sin embargo, el dinero que el Estado perdió, perjudicando directamente a los
ciudadanos, casi nunca se recuperará.
Este documento central, suscrito en 1995, se encuentra en plena vigencia y ratificado por nuestro país, así como todos los países de
En su artículo Primero, donde habla de
“definiciones”, se expresa lo siguiente:
—"Función
pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria,
realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado
o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
—"Funcionario público", "Oficial
Gubernamental" o "Servidor público", cualquier funcionario o
empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido
seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en
nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
Con estas claras definiciones, que constituyen
principios rectores que deben seguirse en las reglamentaciones locales sobre la
materia, puede verse con claridad que el objetivo de disminuir la corrupción en
todos los niveles de la administración y la función pública, no se perfila en
la normativa especial, dada la desigualdad de condiciones entre un funcionario
y los “temporales electos”.
Si esta grieta
en nuestro país no se corrige, a través del interés político, ya que son
los únicos encargados de hacer la
Ley mejorarla de modo a que se tenga una función pública con
respeto y ética, de arriba para abajo. Esa es la misión asignada por los
ciudadanos a sus representantes en una democracia representativa, en un Estado
de Derecho para la curación social paulatina.