En primer lugar, deseo felicitar grandemente a los empresarios presentes, porque para invertir en el país y tener éxito se requiere temple, constancia y coraje.
En
segundo lugar: al compatriota, diputado nacional, colega abogado, Oscar Tuma. A
él quiero felicitarlo por la osadía de presentar a la opinión pública, a
nuestra gente, una idea nueva, un avance del pensamiento, y por invitar a todos
a razonar. Ejercicio este, que cada día ofrece menos práctica en nuestro país.
Es
costoso, presentar una innovación, y puedo hablarles con propiedad.
Lo
nuevo siempre genera críticas y aplausos, y generalmente, más de lo primero.
Por
el solo hecho de ir contra lo que ya hay, contra el statu quo. Es bueno que
legisladores jóvenes, de la nueva generación se esmeren proponiendo leyes,
llevando al debate.
Esto
es gloria para la democracia.
Y también
gloria, que se haya propuesto en democracia, y no impuesta por una dictadura.
He
leído detalladamente el proyecto de ley, y quisiera hacer, con el permiso del
distinguido colega, Oscar Tuma, la siguiente aclaración:
La
prensa ha venido publicando, dando titulares donde se afirma, que es un
proyecto de ley que “elimina” la estabilidad laboral.
Tal
aseveración escapa absolutamente a la realidad, o al menos, de lo que puede
desprenderse del texto del proyecto de ley en cuestión.
De
ningún modo, elimina la estabilidad laboral, ya para eliminar la estabilidad
laboral se deberán modificar primero, la constitución nacional, en su artículo
94, la declaración universal de los derechos humanos, en su artículo 23, y los
convenios sobre seguridad social de la
OIT , y no creo que esa sea la intención del diputado
nacional. Sino por el contrario, se busca el beneficio de ambas partes,
trabajador y empleador.
¿No
es así diputado Tuma?
Con
mucho agrado, leí que el doctor Tuma reconoce en el mismo proyecto de ley el
rango constitucional de la norma laboral que se pretende modificar, demostrando
desde el inicio una gran virtud de respeto por la ley madre.
Todos
debemos respetarla, es buen ejemplo.
Coincidimos
creo, doctor, de que actualmente en la era empresarial moderna la modalidad de
contrato más utilizada es la de los contratos individuales, que son renovables
anualmente, con la respectiva pérdida de la antigüedad, que ya no es objeto de
indemnización especial en caso de despido. Según el mismo código paraguayo del
trabajo. ¿Verdad?
Por
consiguiente, no debemos confundir “antigüedad” con estabilidad.
La
antigüedad constituye un aspecto exógeno a la cualidad de la relación de
empleador y trabajador, en cambio, como usted mismo menciona, señor diputado,
la estabilidad laboral otorga una cualidad especial trabajador a partir de los
10 años.
Y es
precisamente tal disposición, la que usted juzga como perjudicial, tanto para
el obrero como para el patrón.
Es
así, ¿verdad?
Sin
embargo, el problema no tiene su epicentro en realidad, en el carácter taxativo
de la norma establecida en el artículo 94, sino se encuentra subsumido en la
cualidad de contrato “no formal” del contrato de trabajo. Y la primacía del
principio in dubio “pro operari” a favor del trabajador.
¿Estamos
de acuerdo?
Entonces,
aunque la ley laboral se modifique, el juzgado tendrá que seguir aplicando esos
principios, que en el orden de prelación, están insertos en los convenios y
tratados superiores al código, así como en la misma constitución nacional.
No se
puede establecer una modificación sobre una norma dispositiva, como lo es el
articulo 96, que simplemente remite al artículo 97, y éste artículo a su vez,
depende del resultado de una sentencia judicial.
Por
ello, la posibilidad de obviar el proceso judicial, a través de la “opción” que
se le da al patrón de indemnizar por el doble, resultaría ineficaz y más
costosa incluso para ambas partes.
El
derecho de acudir ante los tribunales por un despido injustificado, no podrá
evitarse con la modificación del artículo 96, ya que este articulo no habla del
derecho del trabajador a ser reintegrado, sino simplemente establece los únicos
casos en que puede realizarse el despido de un trabajador con estabilidad
especial.
Y si
lo que se pretende, al poner la frase “si fuera posible” en el texto del
artículo 96, es evitar el cumplimiento de la sentencia, esto sería un
despropósito y una contradicción, ya que en el anterior artículo, el 94, se
establece que debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 97.
El
litigio por lo tanto no podrá ser evitado ni por el trabajador ni por el
empresario, ya que se tendrá encima otro artículo bien específico del código,
el 232, que protege al trabajador de los despidos realizados con el fin de
evitar que el mismo adquiera la estabilidad especial de los 10 años.
¿No
es esa acaso la causa de despido que usted alega como motivo para modificar, y
adecuar la legislación a la realidad del tema de la estabilidad?
Y
usted también menciona el perjuicio para el obrero de quedarse sin su fuente de
sustento; pero, sin embargo, la modificación no anula la estabilidad, como ya
lo aclaramos al principio, al contrario, la enraíza más a la legislación, pero
agrega una gran dosis de confusión para los juzgadores a la hora de expedirse
sobre los despidos. Y si la confusión es lo que se busca, creo que no tiene
ningún sentido la presente audiencia pública.
¿O buscamos
la verdad y la justicia, o buscamos la confusión, la corrupción, y la
impunidad?
La
presente modificación simplemente, establece un nuevo modo de disponibilidad:
el de optar por indemnizar directamente por el doble, es decir, lo establecido
en el artículo 97, que repetimos es dispositivo del 94.
¿Verdad?
Y si
no puede eliminarse la estabilidad, entonces, ¿cuál es el beneficio para el
trabajador?
Sería
el de no tener que ir a juicio con el patrón y gastarse años y dinero en un
juicio.
¿Verdad?
La
constitución, el rango constitucional, usted mismo lo admite.
Por
ello no puede eliminarse la estabilidad, pero sí, como dice el artículo 109 de
la carta magna, la estabilidad está determinada y limitada por la ley.
¿Y
quienes hacen la ley? Los legisladores. Pues bien. Eso constituye darle a la
estabilidad laboral una nueva limitación, y no constituye de ningún modo su
eliminación.
¿No
es así?
Entonces,
si no se elimina, ¿que se pretende con esta modificación?
Se
pretende simplificar el procedimiento, verdad, con el fin de lograr menos
malestar para ambas partes.
Sin
embargo, los empresarios no se evitarán el ir a un juicio donde se les ordene
judicialmente el reintegro, aún cuando indemnice el doble según el artículo 97
al trabajador. Ya que si este considera injusto, y abusivo el despedirlo por
estar a punto de llegar a los 10 años, y se amparará en el artículo 232.
Si
existen formas simples, de renovar el contrato,¿Para qué realizar una
modificación legal, que lo único que provocará es mayor gasto para los
empresarios, trabajo de rompecabezas para los abogados…? Que no nos viene mal a
los abogados…
Pero
aquí vinimos a debatir sobre la justicia y finalidad de la norma, y no
simplemente la conveniencia. La ley se ha hecho para buscar la justicia.
Tampoco
va a impedir que el trabajador, reclame como inconstitucional esta norma, por
atentar contra principios establecidos en convenios internacionales y la
constitución misma.
Y si
el juez falla en contra del trabajador, aplicando esta obscura normativa que se
pretende implementar, caeríamos en el completo despropósito. Ya que por un lado
se pretende evitar el reintegro, y por el otro, favorece a la doble
indemnización.
Entonces,
con las palabras “si fuera posible”…“optar”, se está dejando en la ambigüedad
innecesariamente la norma. Ya que el reintegro no es coercitivo, en la
realidad, ya que si no puede realizarse por desavenencias obvias entre
trabajador y empleador en litigio, la misma ley ya establece la doble
indemnización.
Entonces,
repito: ¿cuál es el objeto de la modificación?
Esto,
además de provocar un gasto judicial mayor al estado, a los empresarios y a los
trabajadores, puede provocar una mayor sicosis entre trabajadores y
empleadores, para ver que juez les toca, y como interpretará la norma.
Y si
los principios siempre favorecerán a la parte más débil, es decir a los
trabajadores, la modificación es muy útil pero a destiempo con la realidad del
trabajo moderno.
Hoy
día, los contratos de trabajo son temporales, no pasan de un año, entonces cuál
es la preocupación para los inversionistas.
Si se
paga por la capacidad, como se expresa en los medios de difusión favorables a
la flexibilización laboral, ¿cuál es el problema? ¿No pagar la doble
indemnización?
Haciendo
ver que el despido es justificado, pese a falta 4 meses para cumplirse los diez
años.
Pero
vemos que la presente modificación tampoco pretende evitar la doble
indemnización.
Honorables
parlamentarios, si los contratos no pasan de un año, y son renovables, y se
pretende indemnizar directamente ¿cuál es el problema?
¿O
será que lo que se busca es no despedir? Sino borrar la antigüedad…Pero por la
antigüedad no se paga indemnización.
Y si
es así borrón y cuenta nueva, se paga el doble, y se reinicia el contrato.
Una
vez más, lo que se nota es que lo que preocupa no es la estabilidad por ella
misma, ya que se pretende indemnizar, sino la antigüedad que de repente se
convierte en estabilidad.
Pero
con la modificación la estabilidad no se elimina, sólo se suaviza para acortar
trámites, pero sin embargo va a provocar mayores gastos al empleador.
Y
técnicamente, es imposible modificar una norma dispositiva de otra.
El
artículo 87 se refiere único y exclusivamente al caso de que haya una sentencia
que ordene judicialmente el reintegro y el pago de los salarios caídos.
Es
entonces, el pago de esos salarios lo que se cuestiona y se pretende evitar,
diciendo “si fuera posible”? Simplemente se deben hacer contratos nuevos cada
año, y ya se soluciona. O si no esta modificación se convertiría en un arma de
doble filo contra los propios empresarios, y no creo que esté en su ánimo
despedir un funcionario y contratar tres abogados para cada juicio. ¿O si?
Pero
como no se determina que es lo modificado y no explica la razón de ser de esas
frases ambiguas agregadas, el resultado de tal modificación serpa simplemente
más trabajo para las cámaras de apelaciones, y litigios entre abogados que
atacarán la norma como inconstitucional y aquellos que intentarán que se la
aplique a rajatabla.
¿Y
todo esto para no pagar los salarios caídos mientras dura el juicio, y optar
directamente por indemnizar?
El patrón
tendrá que indemnizar, pagar las costas, y hasta puede ser sancionado.
Por
lo tanto, la mesa sindical, considera innecesaria la presente modificación, ya
que atenta contra la economía procesal, las normas constitucionales y los
derechos irrenunciables de los trabajadores.
Señores
diputados nacionales, señores empresarios, compañeros: “si la ley no es clara,
y no tiene como base la verdad, no aspira a la justicia; y una ley que no
aspira a la justicia, es un yugo de muerte para el desarrollo de los pueblos.
Muchas
gracias.
29-JUNIO-2009
AUDIENCIA PÚBLICA-CONGRESO NACIONAL
Abg. Francisco Blanco León
- DERECHO A RÉPLICA ABC Color.