Como
vimos en la sección anterior existen dos tipos de corrupción: una contra ley, que constituyen los delitos;
y otra intra ley, o dentro de la ley,
que constituye la corrupción sistemática propiamente.
Los
delitos, que son aquellas conductas especialmente prescriptas por la ley y que
en su tipificación generan una sanción penal o civil, constituyen la corrupción subjetiva, donde se tiene en
cuenta la intencionalidad o grado de intervención de la conducta del individuo.
Esto
es así también en las tipificaciones previstas sobre asociación criminal, ya que deben existir elementos probatorios muy
contundentes, que atañen nuevamente a la conducta individual que
premeditadamente establece lazos y funciones para la comisión de un delito
junto con otros. A esto es lo que llamamos asistematicidad de la conducta, la
cual puede o no comportar asociación. La asistematicidad se mide porque las
conductas y voluntades individuales siguen siendo necesarias para la configuración
de la conducta penalmente reprochable. Si fuera sistemático no depende de la
calidad o conducta específica de uno u otro individuo. El sistema está hecho
para que lo ejecute cualquier agente ubicado en la posición determinada
cumpliendo con un proceso regular y no condicionado a la conducta o intención
de cada uno de los agentes. Por no cumplir con este requisito este tipo de
corrupción dentro del ámbito privado o público, llamados delitos o crímenes,
entran en la clasificación de corrupción
asistemática.
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